Legítima Defensa, Estado de Necesidad y Obediencia Debida.

- Febrero 20, 2018
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de Aragua
Vicerrectorado Académico
Decanato de Investigación, Extensión y Postgrado
San Joaquín de Turmero - Estado Aragua
Teorías Del Delito II.

Facilitadora: Abog. Conopoima Yeriny
Cohorte: XXXVII.
Trimestre: III. Maestría Derecho Penal Y Criminología.
Autora: Abg. Elia Tatiana Ricapa de Rodulfo  C.I 13.200.002
San Joaquín de Turmero, Febrero, 2018

Legítima Defensa, Estado de Necesidad y Obediencia Debida.

Nullum Crimen Nulla Poena Sine Previa Lege; condición del derecho penal que refiere “no hay delito ni pena sin ley previa” esta frase jurídica engloba el principio de legalidad, que recoge en él una serie de garantías previstas en la legislación penal.
Tal principio de legalidad se concentra en el fundamento de que ningún hecho puede ser considerado como delito y no se puede aplicar una sanción al respecto, sin que alguna ley lo preestablezca o tipifique como tal.
Dicho esto, se define  Legítima Defensa, por Luís J. de Asúa, como repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.
      Su justificación se basa en la necesidad de autoprotección, donde la persona obra en necesidad defensiva imprescindible. El Código Penal Venezolano establece en su artículo 65, numeral 3 los requisitos para que se dé este supuesto:
a)       Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b)       Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c)       Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Tal necesidad a la legítima defensa, responde a una reacción ineludible, contra una agresión ilegítima en resguardo de la propia vida o integridad física, surgiendo una causa de justificación a su respuesta; siendo la ausencia de antijuricidad  las circunstancias que concurren en algunos actos típicos penales contrarios al derecho, pero, debido a la naturaleza de los hechos que dieron origen a la respuestas se consideran conformes al derecho, derivados de la naturaleza humana como autodefensa. Así el artículo 65 del Código Penal Venezolano  establece como eximentes penales:
Artículo  65: No es punible:

1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio  legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2. El que obra en virtud de obediencia legítima y, debida. En  este caso, si el derecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber  dado la orden ilegal.

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a)       Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b)       Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
c)       Falta de provocación suficiente  de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.

4. El  que obra por necesidad de salvar su persona, o la de otro,  de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede evitarlo de otro modo.

El primordial componente que dispone la legítima defensa, es la agresión, ya que sin agresión no hay reacción; de allí, la necesidad de la defensa que implica el medio empleado para detenerla, es decir, debe adecuarse a los elementos necesarios para impedir el ataque, necesariamente debe ser proporcional la reacción defensiva con el ataque ilegítimo que no necesariamente puede recurrirse al uso de armas u objetos que excedan la defensa de la persona sobre su agresor. Por su parte, el agredido no debe haber ocasionado provocación alguna a su agresor, para que su pretensión de defensa propia proceda como legítima defensa, debiendo existir la ausencia de una causal que motive la conducta antijurídica y violenta del agresor.
Nótese que inmerso en el artículo 65, numeral 3, parágrafo 1º, existe una extensión de la legítima defensa, al misma aduce:   “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa los límites de la defensa...
Ejemplo: Se considera el caso de un ama de casa que es víctima de violencia domestica recurrente, con amenazas de muerte constante; dado que su esposo (agresor) llega a casa alterado, profiriendo improperios y gestos agresivos, descargando su enojo sobre su esposa, quien en la cocina prepara los alimentos, y al observar que su esposo se acerca a ella con tal agresividad esta reacciona propiciando en su humanidad una herida por arma blanca.

La legítima defensa se extiende a las personas, y en general todo derecho, siempre que se cumplan con los requisitos de procedencia exigidos por la ley; además, es oportuno aclarar que agresión no se limita simplemente a sucesos por las vías de hecho, incluye a todo acción humana que ponga en peligro un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado.
Asúa, establece 6 condiciones para la legítima defensa:
a)       La agresión objetiva y la voluntad del ataque: es objetiva ya que se fundamenta en hechos reales, atendiendo a la lógica y a la naturaleza de la agresión.
b)       Agresión proveniente de actos humanos: la agresión debe provenir de toda persona que actúa con voluntad y motivación.
c)       Actualidad o inminencia: no cabe legítima defensa contra ataques o agresiones pasadas.
d)       Ilegitimidad: hay actos con aspectos de agresión, sin embargo, se revisten de legitimidad, por lo tanto la agresión debe ser netamente ilegitima.
e)       Ánimo de defensa: debe existir el ánimo de defenderse más no la voluntad de agredir.
f)       Necesidad de la defensa: es un derecho de necesidad, pues no hay legítima defensa sin agresión ilegitima sin sacrificar un bien superior sobre otro insignificante.

El Estado De Necesidad, definido por Von Liszt, Tratado de derecho penal alemán (1881) “es una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro jurídicamente protegidos”.
Consagrado en el ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo.
De ello se traduce que la ley autoriza la ejecución  ineludible de un daño, motivado por un grave peligro, proveniente de conducta humana, animal o natural (medio ambiente), carente de voluntad de agredir o dañar, para evitar un mal mayor.
La diferencia entre la legítima defensa  y el estado de necesidad, radica en que la primera (legítima defensa), el conflicto surge entre intereses ilegítimos del agresor (matar, robar, violar, secuestro…) y el bien jurídico protegido del atacado (vida, honor, libertad, propiedad), pero en el estado de necesidad ambos intereses son legítimos, procedentes de dos bienes igualmente protegidos por la leyes; la legítima defensa consagra que la agresión debe ser netamente humana, mientras que el Estado de necesidad precisa tres tipos: humana, animal o natural; la legítima defensa defiende todos los bienes y derechos legítimamente protegidos, el estado de necesidad solo atiende la vida y la integridad física; la legítima defensa no considera la defensa de terceros y exime a la persona de responsabilidad civil, mientras que el estado de necesidad permite el asistencia a terceros, respondiendo civilmente por los daños causados.
La obediencia debida, definida en el Seminario Unican-2017, y  establecida por algunos juristas como causa de justificación (también llamada obediencia jerárquica, cumplimiento de mandatos antijurídicos o cumplimiento de órdenes antijurídicas), en Derecho penal, es una situación que exime de responsabilidad penal por delitos cometidos en el cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico; el subordinado, autor material de los hechos, se beneficia de esta eximente, dejando subsistente la sanción penal de su superior.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico no es así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 25 la nulidad de los actos contrarios a la Constitución y a la Ley, “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores”.
Del texto se desprende, todo funcionario que incurra en tal violación es responsable de ello, pudiendo ser demandado por el particular afectado; las órdenes superiores no son excusas, por lo tanto no exime de responsabilidad al actor; el artículo 328 ejusdem, contempla la obediencia como deber fundamental, sin embargo no admite el menoscabo de los derechos fundamentales ni la violación de la ley, pues deben garantizar el orden interno de la nación.
Todo esto en concordancia con el artículo 66 del Código Penal venezolano, estableciendo que aquel que obra en cumplimiento de un deber, no debe exceder los límites impuestos por la ley, presupuestos en el numeral 1º y 2º del artículo 65, por ende se concluye de lo anterior:
•       El hecho ejecutado por el subordinado solo se justifica o lo excluye de la culpa, cuando en obediencia a un superior y en ejercicio de sus funciones el hecho consumado no constituya un delito.
•       Debe existir dependencia jerárquica, entre el que manda y el subordinado.
•       La dependencia deriva de la autoridad pública y no civil.
•       Deben estar enmarcadas dentro d las competencias en el ejercicio de sus funciones.

El cumplimiento o desacato de la obediencia jerárquica responde a una Obediencia reflexiva, donde el subordinado posee la capacidad de discernir sobre la  ilicitud de la orden, de suspender la ejecución de la misma y representar su al superior jerárquico, pero en caso que él insista en su realización, debe cumplirla sin más, no siendo exculpado, asumiendo su responsabilidad. Así mismo también responde a una Obediencia relativa, donde  el subordinado está obligado a cumplir solo las órdenes lícitas que le ha dado su superior jerárquico. Apegado al mandato constitucional y legal ut supra.
La obediencia absoluta ciega no responde a lo establecido en ninguna legislación del mundo; quedando la  obediencia relativa apegada al  Derecho penal (porque son órdenes de carácter lícito).
Bibliografía consultada
Jiménez de Asúa, Luis. (2009). La Ley y el Delito.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº5.908, de fecha 19 de febrero de 2009. Disponible en http://www.asambleanacional.gob.ve/documentos_archivos/constitucion-nacional-7.pdf        
Código Penal. Gaceta Oficial Nº 39.818, de fecha 12 de diciembre de 2011. Ediciones La Piedra, C.A.        

https://seminariounican.wordpress.com/2012/05/17/obediencia-debida-concepto/

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