Legítima Defensa, Estado de
Necesidad y Obediencia Debida.
- Febrero 20, 2018
República Bolivariana de
Venezuela
Universidad Bicentenaria de
Aragua
Vicerrectorado Académico
Decanato de Investigación,
Extensión y Postgrado
San Joaquín de Turmero -
Estado Aragua
Teorías Del Delito II.
Facilitadora: Abog. Conopoima
Yeriny
Cohorte: XXXVII.
Trimestre: III. Maestría
Derecho Penal Y Criminología.
Autora: Abg. Elia Tatiana
Ricapa de Rodulfo C.I 13.200.002
San Joaquín de Turmero,
Febrero, 2018
Legítima Defensa, Estado de
Necesidad y Obediencia Debida.
Nullum Crimen Nulla Poena Sine
Previa Lege; condición del derecho penal que refiere “no hay delito ni pena sin
ley previa” esta frase jurídica engloba el principio de legalidad, que recoge
en él una serie de garantías previstas en la legislación penal.
Tal principio de legalidad se
concentra en el fundamento de que ningún hecho puede ser considerado como
delito y no se puede aplicar una sanción al respecto, sin que alguna ley lo
preestablezca o tipifique como tal.
Dicho esto, se define Legítima Defensa, por Luís J. de Asúa, como
repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera
persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro
de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.
Su justificación se basa en la necesidad
de autoprotección, donde la persona obra en necesidad defensiva imprescindible.
El Código Penal Venezolano establece en su artículo 65, numeral 3 los
requisitos para que se dé este supuesto:
a) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el
hecho.
b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda
haber obrado en defensa propia.
Tal necesidad a la legítima
defensa, responde a una reacción ineludible, contra una agresión ilegítima en
resguardo de la propia vida o integridad física, surgiendo una causa de
justificación a su respuesta; siendo la ausencia de antijuricidad las circunstancias que concurren en algunos
actos típicos penales contrarios al derecho, pero, debido a la naturaleza de
los hechos que dieron origen a la respuestas se consideran conformes al
derecho, derivados de la naturaleza humana como autodefensa. Así el artículo 65
del Código Penal Venezolano establece como
eximentes penales:
Artículo 65: No es punible:
1. El que obra en cumplimiento
de un deber o en el ejercicio legítimo
de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de
obediencia legítima y, debida. En este
caso, si el derecho ejecutado constituye delito o falta, la pena
correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de
su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el
hecho.
b) Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerla.
c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en
defensa propia.
Se equipara a la legítima
defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o
terror, traspasa los límites de la defensa.
4. El que obra por necesidad de salvar su persona,
o la de otro, de un peligro grave o
inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no puede evitarlo
de otro modo.
El primordial componente que
dispone la legítima defensa, es la agresión, ya que sin agresión no hay
reacción; de allí, la necesidad de la defensa que implica el medio empleado
para detenerla, es decir, debe adecuarse a los elementos necesarios para
impedir el ataque, necesariamente debe ser proporcional la reacción defensiva
con el ataque ilegítimo que no necesariamente puede recurrirse al uso de armas
u objetos que excedan la defensa de la persona sobre su agresor. Por su parte,
el agredido no debe haber ocasionado provocación alguna a su agresor, para que
su pretensión de defensa propia proceda como legítima defensa, debiendo existir
la ausencia de una causal que motive la conducta antijurídica y violenta del
agresor.
Nótese que inmerso en el
artículo 65, numeral 3, parágrafo 1º, existe una extensión de la legítima
defensa, al misma aduce: “Se equipara a
la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de
incertidumbre temor o terror, traspasa los límites de la defensa...
Ejemplo: Se considera el caso
de un ama de casa que es víctima de violencia domestica recurrente, con
amenazas de muerte constante; dado que su esposo (agresor) llega a casa
alterado, profiriendo improperios y gestos agresivos, descargando su enojo
sobre su esposa, quien en la cocina prepara los alimentos, y al observar que su
esposo se acerca a ella con tal agresividad esta reacciona propiciando en su
humanidad una herida por arma blanca.
La legítima defensa se
extiende a las personas, y en general todo derecho, siempre que se cumplan con
los requisitos de procedencia exigidos por la ley; además, es oportuno aclarar
que agresión no se limita simplemente a sucesos por las vías de hecho, incluye
a todo acción humana que ponga en peligro un derecho, bien o interés
jurídicamente tutelado.
Asúa, establece 6 condiciones
para la legítima defensa:
a) La agresión objetiva y la voluntad del ataque: es objetiva ya
que se fundamenta en hechos reales, atendiendo a la lógica y a la naturaleza de
la agresión.
b) Agresión proveniente de actos humanos: la agresión debe
provenir de toda persona que actúa con voluntad y motivación.
c) Actualidad o inminencia: no cabe legítima defensa contra
ataques o agresiones pasadas.
d) Ilegitimidad: hay actos con aspectos de agresión, sin embargo,
se revisten de legitimidad, por lo tanto la agresión debe ser netamente
ilegitima.
e) Ánimo de defensa: debe existir el ánimo de defenderse más no
la voluntad de agredir.
f) Necesidad de la defensa: es un derecho de necesidad, pues no
hay legítima defensa sin agresión ilegitima sin sacrificar un bien superior
sobre otro insignificante.
El Estado De Necesidad,
definido por Von Liszt, Tratado de derecho penal alemán (1881) “es una
situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en el
cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro
jurídicamente protegidos”.
Consagrado en el ordinal 4º
del artículo 65 del Código Penal “El que obra constreñido por la necesidad de
salvar su persona, o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no
haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo.
De ello se traduce que la ley
autoriza la ejecución ineludible de un
daño, motivado por un grave peligro, proveniente de conducta humana, animal o
natural (medio ambiente), carente de voluntad de agredir o dañar, para evitar
un mal mayor.
La diferencia entre la
legítima defensa y el estado de
necesidad, radica en que la primera (legítima defensa), el conflicto surge
entre intereses ilegítimos del agresor (matar, robar, violar, secuestro…) y el
bien jurídico protegido del atacado (vida, honor, libertad, propiedad), pero en
el estado de necesidad ambos intereses son legítimos, procedentes de dos bienes
igualmente protegidos por la leyes; la legítima defensa consagra que la
agresión debe ser netamente humana, mientras que el Estado de necesidad precisa
tres tipos: humana, animal o natural; la legítima defensa defiende todos los
bienes y derechos legítimamente protegidos, el estado de necesidad solo atiende
la vida y la integridad física; la legítima defensa no considera la defensa de
terceros y exime a la persona de responsabilidad civil, mientras que el estado
de necesidad permite el asistencia a terceros, respondiendo civilmente por los
daños causados.
La
obediencia debida, definida en el Seminario Unican-2017, y establecida por algunos juristas como causa
de justificación (también llamada obediencia jerárquica, cumplimiento de
mandatos antijurídicos o cumplimiento de órdenes antijurídicas), en Derecho
penal, es una situación que exime de responsabilidad penal por delitos
cometidos en el cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico;
el subordinado, autor material de los hechos, se beneficia de esta eximente,
dejando subsistente la sanción penal de su superior.
Ahora
bien, en nuestro ordenamiento jurídico no es así, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 25 la nulidad de
los actos contrarios a la Constitución y a la Ley, “Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes
superiores”.
Del
texto se desprende, todo funcionario que incurra en tal violación es
responsable de ello, pudiendo ser demandado por el particular afectado; las
órdenes superiores no son excusas, por lo tanto no exime de responsabilidad al
actor; el artículo 328 ejusdem, contempla la obediencia como deber fundamental,
sin embargo no admite el menoscabo de los derechos fundamentales ni la
violación de la ley, pues deben garantizar el orden interno de la nación.
Todo esto
en concordancia con el artículo 66 del Código Penal venezolano, estableciendo
que aquel que obra en cumplimiento de un deber, no debe exceder los límites
impuestos por la ley, presupuestos en el numeral 1º y 2º del artículo 65, por
ende se concluye de lo anterior:
• El hecho ejecutado por el subordinado solo se justifica o lo
excluye de la culpa, cuando en obediencia a un superior y en ejercicio de sus
funciones el hecho consumado no constituya un delito.
• Debe existir dependencia jerárquica, entre el que manda y el
subordinado.
• La dependencia deriva de la autoridad pública y no civil.
• Deben estar enmarcadas dentro d las competencias en el
ejercicio de sus funciones.
El
cumplimiento o desacato de la obediencia jerárquica responde a una Obediencia reflexiva,
donde el subordinado posee la capacidad de discernir sobre la ilicitud de la orden, de suspender la
ejecución de la misma y representar su al superior jerárquico, pero en caso que
él insista en su realización, debe cumplirla sin más, no siendo exculpado,
asumiendo su responsabilidad. Así mismo también responde a una Obediencia
relativa, donde el subordinado está
obligado a cumplir solo las órdenes lícitas que le ha dado su superior
jerárquico. Apegado al mandato constitucional y legal ut supra.
La
obediencia absoluta ciega no responde a lo establecido en ninguna legislación
del mundo; quedando la obediencia
relativa apegada al Derecho penal
(porque son órdenes de carácter lícito).
Bibliografía consultada
Jiménez de Asúa, Luis. (2009).
La Ley y el Delito.
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Nº5.908, de fecha 19 de febrero de
2009. Disponible en
http://www.asambleanacional.gob.ve/documentos_archivos/constitucion-nacional-7.pdf
Código Penal. Gaceta Oficial
Nº 39.818, de fecha 12 de diciembre de 2011. Ediciones La Piedra, C.A.
https://seminariounican.wordpress.com/2012/05/17/obediencia-debida-concepto/
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